Pagaré digital y firma electrónica avanzada: análisis de dos criterios judiciales recientes
A lo largo de esta serie insistí en una idea: atribución, integridad y accesibilidad son cosas distintas, y confundirlas incluso en un tribunal tiene consecuencias. En octubre de 2025 se publicaron dos criterios judiciales sobre el pagaré digital que son el caso perfecto para poner a prueba ese kit de conceptos. Si emites o recibes pagarés electrónicos, te afectan directamente.
Aquí los analizo con calma: qué resolvieron, qué está bien fundado, qué es debatible y qué conviene hacer mientras tanto.
Primero, una precisión sobre el peso de estos criterios
Aunque aparezcan publicados en el Semanario Judicial de la Federación, no son sentencias del Pleno ni de las Salas de la Suprema Corte: son tesis aisladas de Tribunales Colegiados de Circuito (en materia civil, del Primer Circuito). Esto importa: una tesis aislada orienta, pero no obliga a los demás jueces. No es jurisprudencia de observancia obligatoria. Conviene tenerlo presente antes de asumir que “así quedó la ley”.
Qué resolvió cada criterio
Tesis 2031391 la firma del suscriptor. Sostiene que un pagaré digital debe firmarse mediante firma electrónica avanzada (FEA) generada por un prestador de servicios de certificación (PSC) para producir los efectos de un título de crédito. Su razonamiento parte del principio de equivalencia funcional (arts. 89, 93 y 97 del Código de Comercio): un mensaje de datos equivale al documento físico si está disponible, se mantiene íntegro y, cuando se requiere firma, ésta se realiza según el tribunal mediante FEA. De ahí enlaza con el art. 170, fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), que exige la firma del suscriptor como elemento esencial del pagaré, y con el artículo 9 de la Ley Modelo de la CNUDMI (método fiable para determinar la identidad). Finalmente invoca la NOM-151 y su constancia de conservación como respaldo de la integridad.
Tesis 2031392 el endoso. Determina que el endoso de un pagaré digital debe incluirse en el propio mensaje de datos, suscribirse con la FEA del endosante y cumplir los requisitos del art. 29 de la LGTOC (nombre del endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha). El eje de su preocupación es real y muy concreto: un documento electrónico puede reproducirse de forma ilimitada, y sin un control adecuado un mismo pagaré podría endosarse o transmitirse a varias personas a la vez, abriendo la puerta al doble cobro y a la ruptura de la cadena de endosos.
Lo que está bien fundado
El criterio del endoso (2031392) es, en lo esencial, sólido y coincide con la reforma a la LGTOC del 26 de marzo de 2024, que exige realizar el endoso de un título electrónico a través del propio sistema de información, relacionándolo de manera indubitable con el título. La lógica antiduplicación garantizar la trazabilidad y la unicidad de la circulación responde a un problema genuino de seguridad jurídica, y exigir los elementos del art. 29 es ortodoxia en materia de endoso. Hasta aquí, poco que objetar.
También es correcto el andamiaje general: aplicar a los pagarés digitales los principios de disponibilidad, integridad y firma es coherente con el marco de comercio electrónico.
Lo que es debatible (y aquí el kit de la serie ayuda)
El punto fino está en el salto de “firma atribuible” a “FEA obligatoria de PSC”. La reforma de 2024 a la LGTOC, la ley específica y vigente para estos títulos estableció que el requisito de firma en un título de crédito electrónico se cumple si la firma es atribuible a la persona, que es el estándar de atribución del Código de Comercio, no una exigencia de FEA emitida por un PSC. Exigir específicamente ese método parece añadir un requisito que el texto no impone y tensiona el principio de neutralidad tecnológica de los artículos 89 y 96 del Código de Comercio; el propio artículo 97 admite acreditar la fiabilidad de una firma “de cualquier otra manera”.
Hay, además, un cruce de conceptos que en esta serie hemos señalado varias veces: la tesis 2031391 apoya el requisito de firma (un tema de atribución ¿quién firmó?) invocando la NOM-151 y su constancia de conservación, que en realidad acreditan integridad (¿el documento cambió?), no la identidad del firmante. Una constancia NOM-151 impecable no dice quién firmó; dice que el documento no se alteró desde el sellado. Usar una herramienta de integridad para resolver un requisito de identidad mezcla dos planos distintos.
En defensa del tribunal (el otro lado)
Sería injusto pintar el criterio como arbitrario. Existe una lectura razonable a su favor. Un título de crédito circula y vincula a terceros que no participaron en su emisión; para ellos, la certeza sobre quién se obligó y sobre la integridad del documento es capital. En la práctica, la FEA por PSC ofrece en un solo instrumento identidad verificada, integridad y fecha cierta, algo que una firma simple rara vez reúne con la misma robustez. Y el artículo 5o. Bis de la LGTOC condiciona la validez del título electrónico a que “así expresamente lo permita la ley”, una fórmula ambigua que deja margen para exigir el método más seguro. Visto así, el tribunal optó por la máxima cautela para un instrumento especialmente sensible.
El estado real de la cuestión
Dos Tribunales Colegiados del Primer Circuito apuntan ya en la misma dirección (FEA para suscripción y endoso), lo que empieza a consolidar una tendencia difícil de ignorar en la práctica litigiosa. Pero siguen siendo tesis aisladas, y una postura contraria anclada en la neutralidad tecnológica y en el estándar de firma “atribuible” es perfectamente sostenible. Un criterio definitivo y obligatorio requeriría un pronunciamiento de la Suprema Corte, eventualmente mediante contradicción de criterios. Mientras eso no ocurra, convivimos con incertidumbre.
Qué hacer en la práctica, hoy
Si tu pagaré digital debe ser ejecutable, usa FEA. Dada la tendencia judicial, firmar suscripción y endoso con e.firma/PSC es el camino de menor riesgo para blindar su carácter de título de crédito.
Acompáñalo de constancia de conservación NOM-151. No para probar quién firmó, sino para asegurar integridad y fecha cierta: los dos planos, cubiertos por separado.
Endosa siempre dentro del mismo mensaje de datos. Por el propio sistema de información, con los datos del art. 29 y con la cadena de endosos trazable; nunca en papel aparte.
Documenta identidad y proceso. Aun cuando uses FEA, conservar evidencia del proceso de firma fortalece tu posición si algo se discute.
No sobre-generalices el criterio. Aplica al pagaré digital como título ejecutivo; fuera de ese terreno, una firma simple fiable sigue siendo válida para muchísimos actos, como vimos en el resto de la serie.
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